Published: 03/06/2021, 11:48 CEST
Updated: 03/06/2021, 11:48 CEST
By modulus
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Suele decirse que hay que empezar las cosas por el principio. En este caso, antes del artículo 1, conviene echarle un vistazo, por breve que sea, al texto de promulgación y al preámbulo de la constitución. Vamos allá:
Promulgación
Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:
La cosa empieza mal. Las primeras palabras del instrumento de promulgación de la Constitución, son el nombre del rey. Esto podría tener cierta lógica, por mucho que no convenciese a republicanos como a mi, si la constitución fuese un mero cambio de régimen monárquico. En tal caso, aunque sólo sea por continuidad institucional, se puede entender.
En España, sin embargo, la monarquía había sido legalmente superada por la 2ª República. La reinstauración de un sistema monárquico es perfectamente posible y legítima, pero el sujeto constituyente debe ser el pueblo. La monarquía no tiene, fuera de lo que la constitución le reconoce, ningún derecho a existir y suceder. Por lo tanto habría sido mejor que fuesen las Cortes, como representantes del pueblo, quienese promulgasen la Constitución, o el propio pueblo, como en el caso de EEUU , por muy poético e irreal que sea.
Es interesante la comparación con la promulgación de la constitución de 1931:
Como Presidente de las Cortes Constituyentes y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA, EN USO DE SU SOBERANÍA, Y REPRESENTADA POR LAS CORTES CONSTITUYENTES , DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
Preámbulo
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el Pueblo español ratifica la siguiente Constitución:
Nótese que esta vez si es la nación española la que se predica como sujeto constituyente, afirmándose la soberanía nacional, previa a la monarquía. Personalmente la expresión nación española no me parece la más afortunada, más cuando hay un problema territorial. Expresiones más asépticas como el pueblo español, o mejor, los pueblos de España, habrían sido más favorables a una lectura abierta de esta cuestión.
El resto del preámbulo es la típica declaración de intenciones. No es muy extenso, y casi se agradece. Por ejemplo, la Grundgesetz mpieza su preámbulo con un altisonante, “Consciente de su responsabilidad ante Dios y la humanidad…” Mejor quedarse corto que pasarse.
Artículo 1
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Empezando por el principio, tenemos la noción de estado social y democrático de derecho, una copia más o menos exacta del concepto alemán de “sozialer Rechsstaat”.
En un principio las constituciones tenían por objeto establecer una serie de derechos más o menos absolutos, libertades de índole político, y limitaciones a la actuación del Estado, sometiéndolo al imperio de la ley. Un ejemplo es la carta de derechos del hombre y del ciudadano, que surgió de la revolución francesa. A esto se le conoce como Estado de Derecho, y da lugar a lo que se denominan derechos de primera generación: libertad de expresión, asociación y reunión, derecho a un juicio justo con garantías, derecho de sufragio…
El movimiento obrero, ya desde la propia revolución francesa, luchó por otro tipo de derechos de carácter prestacional. En este caso lo que se pide no es la limitación del Estado, sino lo contrario, que éste actúe de forma tuitiva protegiendo a los ciudadanos y los grupos sociales en los que se integran de la privación y del ejercicio del poder por otros grupos. A estas conquistas se las denomina estado social, e incluyen los derechos de segunda generación: derecho al trabajo y libre elección de empleo, sueldo digno, libertad sindical, derecho de huelga, salud, educación…
La unión de estos dos conceptos, el de estado de derecho, ligado a concepciones liberales y a la igualdad formal, con el de estado social, relacionado con la igualdad real o material, dan lugar al estado social y democrático de derecho. En este estado se superponen las garantías de carácter individual que protegen contra los excesos del poder estatal, con la iniciativa pública para asegurar unas condiciones adecuadas que permitan a todos participar en sociedad.
Los valores superiores son perfectamente prescindibles. La igualdad y la justicia ya se establecen como derechos en artículos específicos. La justicia no tiene capacidad operativa, y nunca se le ha dado valor normativo o interpretativo. En cuanto al pluralismo político, es más bien un medio que un fin, para representar la voluntad popular, y su regulación detallada corresponde a otras partes de la constitución en que se establecen los poderes del estado.
El apartado 2 es una declaración típica de soberanía nacional, o, técnicamente, popular, ya que se refiere al pueblo español, y no a la nación. De nuevo, una referencia a los pueblos de España podría ser útil. También se echa de menos decir que, si del pueblo español emanan los poderes del estado (legislativo, ejecutivo y judicial) también esta voluntad es previa y superior a la monarquía.
Sobre la monarquía se pronuncia el apartado 3. Es muy criticado desde el punto de vista técnico porque se refiere a la forma de estado, estableciendo la monarquía parlamentaria, mientras que esta es una forma de gobierno. En términos técnicos la forma del estado se refiere a si este es unitario, federal, confederal, etc. Me parece un reproche válido pero de poca importancia práctica.
Es curioso sin embargo que a pesar de establecer un sistema parlamentario, por muy monárquico que sea, la constitución dé en otros artículos unos poderes tan extensos al Gobierno y a su presidente, que tampoco utiliza el nombre habitual de primer ministro que se usa en otras monarquías. Pero sobre esto me extenderé en más detalle.
Teniendo en cuenta el contexto histórico la decisión por la monarquía era quizás inevitable. Durante muchos años hemos sufrido una protección extraodrinaria a la familia real por parte de los poderes del estado, pero también las élites económicas y la prensa. Ha sido sólo en la última década cuando este consenso ha comenzado a debilitarse. Un referéndum sobre la monarquía me parece necesario, y sus defensores harían bien en exigir que ocurra lo más pronto mejor, cuando tienen más probabilidades de ganarlo.
Sin embargo, como comentaré en su momento, la reforma constitucional es especialmente difícil en aquellos aspectos que afectan a la corona. Los procedimientos especiales y las mayorías cualificadas que requieren hacen improbable que se produzca una modificación a corto o medio plazo. Esta rigidez, que muchos constitucionalistas consideran deseable, me parece que pone en riesgo el sistema constitucional. Si llega a haber mayorías que, firmemente, se posicionan por una opción republicana, y por motivos procedimentales no pueden llevarla a cabo, ¿hasta cuando podrá la letra muerta del derecho cercenar la voluntad democrática?